• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6148/2020
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación causado por un tracto-camión y remolque extranjeros. La demanda se dirigió inicialmente contra Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM, pero se amplió contra el Consorcio. La demanda fue desestimada en las dos instancias; la absolución de Ofesauto se fundó en la inexistencia de seguro (carta verde) válido en España, y la del Consorcio -única a la que se refiere la apelación- en que la acción estaba prescrita. La controversia en casación se centra en esta última cuestión jurídica, alegándose patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción. El recurso se estima: con reiteración de la jurisprudencia sobre el instituto de la prescripción, su función, su necesaria interpretación restrictiva y la doctrina sobre la actio nata, que fija el comienzo del plazo en el momento en que el perjudicado tiene a su disposición los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su pretensión, se concluye que en este caso no fue correcto fijar el dies a quo en la fecha de estabilización de las lesiones por las dudas sobre la existencia de seguro (carta verde) que tuvieron que disiparse. Devolución de actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia no pudiendo declarar prescrita la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 565/2024
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamada responsabilidad de una entidad bancaria por operaciones de pago no autorizadas, se desestima la pretensión en primera instancia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación es estimado en su integridad. No se ha probado en el procedimiento que por la parte demandante existiera algún tipo de fraude o negligencia grave. No funcionaron los mecanismos de seguridad de la entidad bancaria, ya que las extracciones que se llevaron a cabo debían haber hecho sonar las alarmas del sistema. No se ha aportado el contrato, lo que lleva a considerar que tenía los límites a los que se refiere la parte demandante. El transcurso de dos meses hasta la reclamación y la denuncia carece de importancia, pues solo pudo tener conocimiento de las disposiciones cuando se le mandan los extractos mensuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
  • Nº Recurso: 573/2024
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ha de constarse que el consumidor adoptó su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Los consumidores deben disponer de la información suficiente para tomar decisiones fundadas y prudentes. No existe ninguna clase de información previa a la contratación que permitiera al prestatario apreciar la carga jurídica y económica que implicaba el crédito por su carácter revolvente y el riesgo que asumía de convertirse en un deudor "cautivo" como describe la STS 149/2020, de 4 de marzo; ni tampoco el propio contrato exponía comprensiblemente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente ni que un sistema de amortización mediante pagos de pequeña cuantía, que se imputa en primer término al pago de intereses, con recapitalización de los que no se satisfacen, comisiones, gastos, seguros, etc., hacían que la amortización de capital resultara mínima y se extendiera sobremanera en el tiempo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 8515/2021
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de acuerdos del consejo rector de cooperativa por los que se califica como no justificada la baja voluntaria de algunos socios. La sentencia de primera instancia fue parcialmente estimatoria. Recurrieron ambas partes en apelación y la Audiencia estimó parcialmente el recurso. Los recurrentes argumentan que la sentencia impugnada contradice la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que el plazo de tres meses para calificar la baja de un socio comienza a contar desde la notificación del acuerdo, no desde su adopción. El tribunal, al analizar los hechos probados, concluye que los acuerdos del consejo rector que calificaron las bajas como injustificadas fueron notificados a los socios después de transcurrido el plazo legal, por lo que deben considerarse como bajas justificadas (art 25.5 Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, art 17.2 Ley estatal de Cooperativas). El tribunal estima el recurso de casación, revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y estima íntegramente la demanda presentada por los socios, declarando la nulidad de los acuerdos del consejo rector que calificaron las bajas como injustificadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5019/2020
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 99/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto de la presente controversia jurídica se refiere a la validez de una junta general, celebrada con el carácter de universal, de una sociedad anónima. La cuestión se resuelve en virtud de una anterior sentencia firme de la sala, seguida por otras dos sentencias, en las que se niega la condición de accionistas de las demandantes, ya que los contratos en que basaban su adquisición de las acciones eran nulos por simulación absoluta. En concreto, las sentencias n.º 774/2023, de 19 de mayo, n.º 803/2023, de 23 de mayo, y n.º 1204/2025, de 2 de septiembre. En virtud de la norma sobre la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, y del consiguiente principio de vinculación del tribunal a las propias resoluciones, la sala advierte que Guadal 92 y Prado Grande carecen de legitimación activa para interponer la demanda que ha dado origen al procedimiento, por la que solicitaron la nulidad de la junta general de accionistas de Aisa celebrada el 8 de junio de 2018 y de los acuerdos adoptados en ella. En consecuencia, procede rechazar la pretensión de Guadal 92 y Prado Grande de que se declare la nulidad de esa junta general de accionistas de Aisa, de los acuerdos adoptados en ella y de los eventuales asientos registrales que se hubieran practicado en ejecución de tales acuerdos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 5528/2021
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente litigio plantea dos controversias jurídicas en el seno de una sociedad limitada a las que se aplica ratione temporis la LSRL de 1995, y que se enmarcan en tensiones familiares surgidas entre, por una parte, la administradora social que era la viuda (cónyuge en segundas nupcias) del socio fallecido y, de otra parte, dos hijas de dicho socio habidas en un anterior matrimonio y a quienes designó en su testamento como únicas herederas. La primera controversia se refiere a la impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a tres ejercicios, que fueron adoptados en unas juntas generales en las que se negaron los derechos de socio a la comunidad hereditaria. En segundo lugar, se discute el cese de la administradora por vulneración de la prohibición de competencia. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, y declaró la nulidad de los acuerdos sociales, y acordó también el cese de la administradora solidaria de la sociedad por haber incurrido en vulneración de la prohibición de competencia. La Audiencia Provincial revoca el pronunciamiento de la sentencia del juzgado referido al cese de la administradora, por lo que desestima esta pretensión de la demanda; y desestima el recurso de la sociedad demandada, por lo que confirma los pronunciamientos de la sentencia del juzgado sobre la nulidad de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales, por denegación de derechos de información y voto en la junta general al socio (comunidad hereditaria). La sala estima el recuso de casación formulado por la parte demandante. Considera que, en el presenta caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la demandada como administradora de la S.L. demandada, ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe otra sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada (art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 778/2024
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento en el que se reclama la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, subsidiariamente, la nuliadd de la cláusula por falta de transparencia y abusividad y nuliadd de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, se dicta sentencia en priemra instancia por la que se desestima la concurrencia de usura y la falta de transparencia. Se estima la nulidad de la comisión de posiciones deudoras por allanamiento de la parte demandada. En la sentencia dictada en el recurso de apelación se confirma que el intereés no es usurario, pero se estima que la cláusula de intereses reumeratorios es abusiva. Con base a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se concluye que no se ha aportado prueba que acredite que parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de crédito revolving recibiese información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, información que debería ser entregada con carácter previo a la celebración del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 801/2024
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpuesta demanda en petición de la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas, la entidad se allanó a la acción de nulidad y se opuso a la reclamación de cantidad al entender que la acción de restitución había prescrito. En la sentencia dictada por la Audiencia se desestima el recurso interpuesto por la entidad bancaria. El "dies a quo" de la prescripción, debe situarse en el momento en que el actor tiene pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula, que puede ser bien en la sentencia, bien en momento anterior siempre que el banco haga prueba de tal circunstancia. Debe ser un conocimiento específico de su contrato, no se deriva de la existencia de resoluciones anteriores dictadas por el Tribunal Supremo, por mucha publicidad o difusión mediática que se les haya dado. El primer indicio de su conocimiento de tal circunstancia viene determinado por las reclamaciones previas que se dirigieron a la entidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7391/2021
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso en aplicación de su reiterada jurisprudencia conforme a la cual una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. No obstante, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.

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